como hago para divorciarme en el ecuador

LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL

Registro Oficial Nº 913 del 30 de diciembre del 2016

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL Oficio No. SAN-2016-2271 Quito, 29 de diciembre de 2016 Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial En su despacho.- De mis consideraciones: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL. En sesión de 28 de diciembre de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República. Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial. Atentamente,

 

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACIÓN En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL”, en primer debate el 11 de agosto de 2016; en segundo debate el 15 y 24 de noviembre de 2016; fecha en la que se aprobó; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 28 de diciembre de 2016. Quito, 28 de diciembre de 2016. f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL E L PLENO CONSIDERANDO

 

 

Que, el artículo 169 de la Constitución señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades;

 Que, el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial dice que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso; no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades;

 

Que, el artículo 296 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que el notariado es un órgano auxiliar

Viernes 30 de diciembre de 2016 Sexto Suplemento – Registro Oficial Nº 913 de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia; Que, el artículo 1 de la Ley Notarial señala que la función notarial se rige por esta Ley y por las disposiciones de otras leyes que expresamente se refieran a ella;

Que, el artículo 18 numeral 22 de la Ley Notarial dispone que las y los notarios deben tramitar divorcios por mutuo consentimiento, únicamente en los casos en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia. Para el efecto, los cónyuges expresarán en el petitorio, bajo juramento, lo antes mencionado y su voluntad definitiva de disolver el vínculo matrimonial, el mismo que deberá ser patrocinado por un abogado en libre ejercicio. El notario mandará que los comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rúbricas y fijará fecha y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de sesenta días, en el cual los cónyuges deberán ratificar de consuno y de viva voz su voluntad de divorciarse;

 

Que, el artículo 18 numeral 26 de la Ley Notarial indica que la o el notario deberá solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. La o el notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes;

Que, el artículo 222 del Código Civil señala que la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes;

Que, la unión de hecho es un estado civil y por ello debe cumplir un proceso para su terminación similar al del divorcio contenido en la Ley Notarial;

 

Que, las atribuciones exclusivas de las notarías son mecanismos para descongestionar la vía judicial y facilitar los trámites voluntarios de las y los ciudadanos; y, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:

 

LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL

Artículo único.- Refórmase el artículo 18 de la siguiente manera: 1. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:

“5. Certificar documentos bajo las siguientes modalidades:

a) Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias certificadas o de documentos que se exhiban en originales conservando un ejemplar con una nota respectiva en el libro de certificaciones que se llevará para el efecto.

b) La o el Notario a través de su firma electrónica podrá otorgar copias electrónicas certificadas de un documento físico original o de un documento electrónico original. Además podrá conferir copias físicas certificadas de un documento electrónico original.

” 2. Sustitúyese el último párrafo del numeral 10 por el siguiente:

“En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las instituciones involucradas. Si tales instituciones ya no existen, están inactivas, liquidadas o canceladas o no hay la documentación de las mismas en el órgano regulador competente y así se certifica, no será necesaria su aceptación”.

 

3. Sustitúyese el numeral 13 por el siguiente:

 

“13. Autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. La o el Notario inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.”

4. Elimínase el último párrafo del numeral 21. 5.

 

Sustitúyese el numeral 22 por el siguiente:

 

22. tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de hecho, únicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia según lo previsto en la ley, sin perjuicio de la atribución conferida en el artículo 10 de la ley orgánica de gestión de la identidad y datos civiles.

Para el efecto las partes expresarán, bajo juramento, lo antes mencionado y su voluntad definitiva de disolver el vínculo matrimonial o la terminación de la unión de hecho según sea el caso.

La o el notario mandará que los comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rúbricas y fijará fecha y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez días, en el que las partes deberán ratificar de consuno y de viva voz su voluntad de divorciarse o dar por terminada la unión de hecho.

Registro Oficial Nº 913 – Sexto Suplemento viernes 30 de diciembre de 2016 – 37

La o el notario levantará un acta de la diligencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial o la terminación de la unión de hecho de la que, debidamente protocolizada, se entregará copias certificadas a las partes para la inscripción en el Registro Civil y cumplirá con la notificación dispuesta en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

Los sistemas de correo y firma electrónica podrán utilizarse para la notificación señalada en esta Disposición.

Los cónyuges o las personas en unión de hecho podrán comparecer directamente o a través de procuradores especiales. De no realizarse la audiencia en la fecha designada por la o el notario, los cónyuges o personas en unión de hecho podrán solicitar nueva fecha y hora para que tenga lugar la misma, debiendo cumplirse dentro del plazo de cinco días posteriores a la fecha en la cual debió celebrarse originalmente.

De no darse la audiencia, la o el notario archivará la petición.

A petición de las partes y de mutuo consentimiento, la o el Notario en el mismo acto procederá a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal según las reglas de este artículo.” 6.

En el numeral 26 añádase una frase final que diga: “sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.” 7.

 

Agrégase en el primer párrafo del numeral 27 luego de la palabra “usufructo”, “uso y habitación” y en los literales a) y c) luego de la palabra “usufructuario”, las palabras “usuario o habitador”. 8.

Sustitúyese el numeral 35 por el siguiente:

 

“Solemnizar el desahucio, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el notario notificará a la o al desahuciado de conformidad con las reglas para la citación personal o por boletas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.” 9.

Sustitúyese el numeral 36 por el siguiente:

“Inscribir contratos de arrendamiento para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico.” 10.

 

Añádese luego del numeral 37 el siguiente:

 

“38. La o el notario notificará, a petición de parte, la revocatoria de mandato o poder, siempre que el domicilio de la persona por notificarse se encuentre dentro del cantón o jurisdicción territorial en el que ejerce sus funciones. La notificación se efectuará de conformidad con las reglas para la citación en persona o por boletas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos..”

 

11. Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 por el siguiente:

 

“En estos casos y en el previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, de existir controversia, las y los interesados podrán demandar sus pretensiones por vía sumaria. Para el efecto, la o el notario a petición de parte, protocolizará y entregará en el plazo de tres días las copias de todo lo actuado.”

 

Disposición Reformatoria Única: En el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Inquilinato agréguese la frase “que se realizará en cualquier momento ante Notario.”

Disposición General Primera: Para el caso del numeral 22 del artículo 18 de la Ley Notarial, el Consejo de la Judicatura deberá fijar las Tasas Notariales de acuerdo a la ubicación de los usuarios en los quintiles de pobreza. Disposición General Segunda:

 

En todos los casos en que se autorice ante una o un Notario contratos, actos de voluntad y otras diligencias de las que se generen derechos y obligaciones para dos o más partes, la o el notario de forma obligatoria hará constar la dirección del domicilio, el número telefónico fijo o móvil y de existir, el correo electrónico de cada parte, en el que podrán ser notificados en caso de controversia.

 

Disposición Transitoria Primera: El Consejo de la Judicatura en el plazo de 90 días deberá implementar el uso de formularios para el divorcio y la terminación de la unión de hecho por mutuo consentimiento, previstos en el numeral 22 del artículo 18 de la Ley Notarial.

 

Disposición Transitoria Segunda: El Consejo de la Judicatura en el plazo de 60 días mediante resolución dispondrá que en las Notarías se tengan expuestos a los usuarios, modelos de cláusulas de mediación y arbitraje, a fin de que de considerarlo pertinente, puedan incluirlas en los contratos, actos de voluntad y otras diligencias de las que se generen derechos y obligaciones para dos o más partes.

 

Disposición Final: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veintiocho días del mes de diciembre del dos mil dieciséis. f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO Presidenta f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

 

 


me quiero divorciar de forma urgente
ABOGADA. BARRENO ALBAN KATHERINE. WhatsApp: 099 621 4928

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De la terminación del matrimonio

Art. 105.- El matrimonio termina:

1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;

2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y, 4o.- Por divorcio

Divorcio en el Ecuador

Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges:

1o.- Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio;

2o.- El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,

3o.- La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.

Art. 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial.

En la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordarán la situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de la disolución del matrimonio, la forma como deben proveer a la protección personal, educación y sostenimiento de aquéllos. Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad - litem, según el caso, cuya designación la hará el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos.

Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el término probatorio de seis días, fenecido el cual pronunciará sentencia, sujetándose a las reglas siguientes:

1a.- A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad;

2a.- Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;

 

 

3a.- No se confiará al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad física o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situación personal, sea porque no esté en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;


Deje su consulta a través del formulario


Atención: Los campos marcados con * son obligatorios.